miércoles, 30 de junio de 2010

Otro intento de engaño de ZP

Id Cendoj: 28079130011995103701
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1311/1992
Nº de Resolución:
Procedimiento: APELACION
Ponente: GUSTAVO LESCURE MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DEDICACIÓN EXCLUSIVA CORPORATIVA.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, constituida en Sección por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el
número 1.311 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Francisco Álvarez del Valle García, en representación de D. Eduardo , D. Jaime , D. Santiago , D. Luis
Carlos , D. Alfredo , D. Everardo , D. Lorenzo , D. Jose María , D. Juan María , D. Bartolomé , D. Gabriel , D.
Narciso , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Daniel , D. Javier , D. Silvio , D. Jesús Luis , D. Braulio , D.
Humberto , D. Rogelio , D. Luis Francisco , D. Armando , D. Gerardo , D. Ramón , D. Luis Pedro , D.
Augusto , D. Guillermo , D. Rosendo , D. Jesús Manuel , D. Constantino , D. José , D. Jose Francisco , D.
Pedro Enrique , D. Eusebio , D. Pedro , D. Jesús María , D. Casimiro , D. Juan , D. Jose Enrique , D. Alonso
, D. Hugo , D. Jose Luis , D. Miguel Ángel , D. Gonzalo , D. Valentín , D. Pedro Jesús , D. Francisco , D.
Vicente , D. Alexander , D. Íñigo , D. Jose Daniel y D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 2 de
octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León en recurso número 434/89. Habiendo sido parte apelada la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:
"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin
expresa imposición de costas.".
Han servido de fundamentos a este fallo los siguientes:
"UNO.- Los recurrentes reconocen que la percepción del complemento en debate les fue suprimida
como consecuencia del Decreto 209/88, de 10 de noviembre, que desarrolló el régimen retributivo de los
funcionarios de la Administración de Castilla y León. Basan pues su pretensión en la impugnación indirecta
de la norma reglamentaria, que estiman contraria a la ropia Ley 7/85 que desarrolla y a la Ley 12/83, de 14
de octubre.
DOS.- Hemos señalado en nuestra sentencia 130/91, de 6 de febrero, la incompatibilidad entre el
sistema retributivo implantado por la Ley Estatal 30/84, y en el ámbito de esta Autonomía por la Ley y el
Decreto antes citados, y los denominados complementos de cuerpo. Y es que ahora las retribuciones
básicas se fijan con arreglo al Grupo funcionarial y las complementarias en relación al concreto puesto de
trabajo que se desempeña, por lo que el establecimiento de un complemento basado exclusivamente en la
pertenencia a un Cuerpo o Escala determinados, discriminaría, contra las previsiones del legislador, a los
demás funcionarios del mismo grupo. Por consiguiente hemos de concluir que el Decreto 209/88 no sólo no
se opone en el particular que se debate a la Ley 7/85, sino que la desarrolla fielmente.
TRES.- Tampoco se ha infringido la Ley Estatal 12/83, porque, como tiene señalado reiteradamente
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la jurisprudencia, el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios transferidos se concreta, en el
aspecto económico, a la imposibilidad de disminuir el importe global de sus retribuciones; lo cual se
consigue, precisamente, con el complemento personal y transitorio previsto en el artículo 2.3 del Decreto en
debate.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Eduardo y otros, se
interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiendo las actuaciones y expediente
administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose ante esta Sala la parte
apelante y, asimismo, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en concepto de
parte apelada, que han formulado sus respectivos escritos de alegaciones.
TERCERO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de mayo de
1.995, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada y,
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de
la sentencia recurrida, dictada con fecha 2 de octubre de 1.991, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. El
proceso deriva de la impugnación indirecta del artículo 2.1, párrafo segundo del Decreto 209/1.988, de 10
de noviembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y
León por el que se suprimió el concepto retributivo complementario que bajo la denominación de
"dedicación exclusiva corporativa" venían percibiendo los recurrentes, los cuales consideran que han sufrido
un menoscabo en los derechos adquiridos en relación a la percepción de aquel concepto retributivo que no
ha sido sustituido por ningún otro, manteniéndose la situación de incompatibilidad que el mismo retribuía.
SEGUNDO.- Decía la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.990, recogiendo la evolución
legislativa operada sobre el régimen retributivo de los funcionarios, que la Ley articulada de funcionarios
civiles del Estado reguló los derechos económicos de los funcionarios en sus artículos 96 a 100,
distinguiendo, de una parte, el sueldo base, pagas extraordinarias y trienios, de otra, los complementos de
destino, dedicación especial y familiar, estableciendo que el complemento de destino corresponde a
aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial
responsabilidad, y el de dedicación especial a los funcionarios a los que se exija una jornada de trabajo
mayor que la normal o se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración. La Ley
de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1.984, en su artículo 23, que el artículo 1º.3 enumera
entre los que se consideran bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos, con las
consecuencias que señala el artículo 149, apartado 18, de la Constitución y las sentencias del Tribunal
Constitucional de 28 de julio de 1.981 y 28 de junio de 1.983, incluye en dichas retribuciones el
complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe; el complemento
específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, eligrosidad o penosidad; y el
complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el
interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, régimen retributivo que se mantuvo en los
artículos 11 y 12 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del
Estado para 1.985, siendo posteriormente desarrollado por Orden Ministerial de 2 de enero de 1.985, de
todo lo cual se deduce que los complementos referidos están en función del nivel del puesto de trabajo que
en cada momento se desempeñe, de la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad del mismo y del rendimiento, actividad extraordinaria o interés con que se desempeñe el puesto
de trabajo, sin que en ningún caso constituya un derecho adquirido que haya de subsistir en lo sucesivo con
independencia del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe o de la actividad y rendimiento
desplegada en el mismo.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuanta las facultades discrecionales de las
distintas Administraciones Públicas para fijar los complementos retributivos, la Comunidad de Castilla y
León aprobó el Decreto 209/1.988, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen retributivo
previsto en el Titulo V de la Ley 7/1.985, de 27 de diciembre, de ordenación de la función pública de dicha
Comunidad Autónoma, cuyo artículo 2.1 al regular el nuevo complemento de productividad por mayor
duración de jornada, establece en el párrafo segundo que los funcionarios que venían percibiendo el
concepto retributivo de Dedicación Exclusiva Corporativa, podrán devengar y percibir el Complemento por
Mayor Duración de Jornada, si solicitan acogerse a la jornada de 40 horas semanales y las realizan, siendo
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la cuantía de dicho complemento la fijada en el anexo IV de la norma, en función del nivel de destino del
puesto de trabajo ocupado, y concluye este párrafo señalando que si no hicieran uso de esta opción, la
retribución por Dedicación Exclusiva Corporativa se computará a efectos de determinación de un posible
Complemento Personal y Transitorio.
En este sentido, hay que recordar que esta Sala, en sentencia de 12 de marzo de 1.992, y en sintonía
con la evolución legislativa que recogíamos en el precedente fundamento de Derecho, declaró que en el
ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o orporativo fue sustituido, a partir
de la Ley 30/1.984 citada, por el denominado sistema abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente
dimensión retributiva, al ir aparejado al puesto de trabajo determinada retribución de carácter
complementario, en este caso la que retribuye una especial dedicación.
CUARTO.- Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio
campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para
introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad
característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual
práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los
derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si
merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse,
en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y
transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989).
QUINTO.- En el caso examinado, el cuestionado articulo 2.1, párrafo segundo del Decreto 209/88
permite a los funcionarios que percibían el concepto retributivo de Dedicación Exclusiva Corporativa optar
por el devengo y percepción del Complemento por Mayor Duración de Jornada, siempre que realicen una
jornada de 40 horas semanales, jornada de trabajo ésta que, como consta en la certificación que como
prueba documental expidió la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en fecha
16 de abril de 1.991, es la misma que realizan los funcionarios afectados antes y después de la entrada en
vigor de referido Decreto 209/88; indicándose en dicha certificación que éstos no han sufrido reducción de
sus retribuciones en la cuantía del complemento que ahora retribuye la mayor duración de jornada.
SEXTO.- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la apelación, sin que apreciemos
motivos que justifiquen una especial eclaración sobre costas (artículo 131.1 de la L.J.C.A.).
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo
español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D. Eduardo y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de esta resolución,
contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con
sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso número 434 de 1.989,
que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de
esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el
mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.
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miércoles, 23 de junio de 2010

Detrás de la sonrisa de Zapatero sólo, un mal gobernante

Articulo en France Soir
(France-Soir, 14 marzo 2010)

Han tardado seis años en descubrir que detrás de la sonrisa de Zapatero sólo había un mal gobernante, pero los principales líderes europeos ya conocen al presidente español, al que le dan de lado y consideran un
político dañino para España y para Europa. Como consecuencia de ese sentimiento, la presidencia española de la Unión está siendo la más deslucida y marginada en toda la Historia de la Europa común.

El gobierno alemán de Ángela Merkel está claramente distanciado de Zapatero, al que frena sistemáticamente sus propuestas; el francés Sarkozy, cautivado en un principio por el optimismo del español, ha dicho basta; el también socialista Gordon Brown, primer ministro británico, le teme y cree que la cercanía de Zapatero perjudica su ya decadente carrera como líder laborista; Berlusconi, simplemente, se ríe de su colega español; el presidente permanente belga, Van Rompuy, incapaz de entender al líder español y cansado de sus indefiniciones y trucos, se esconde y no quiere saber nada de él.

Los europeos han rechazado todas las iniciativas destacadas que Zapatero ha presentado como presidente de turno, desde sus recetas económicas para afrontar la crisis, hasta sus iniciativas por levantar las sanciones y cautelas de la Europa democrática frente a China y Cuba, sin olvidar el interés especial de Zapatero por abrir a Turquía las puertas de la Unión Europea. La experiencia europea de Zapatero está siendo un calvario y lo peor no ha pasado todavía porque los principales líderes europeos ya le han descalificado y no están dispuestos a soportar sus sandeces.

En los pasillos de Bruselas se comenta que Merkel, Sarkozy y otros presidentes europeos están indignados por la pésima imagen que Zapatero está dando a Europa como presidente de turno, sobre todo en política
exterior, donde es especialmente grave la amistad y apoyo de Zapatero a dictadores sanguinarios como los que aplastan a los pueblos de Cuba, Irán, Venezuela y otros.

El primer gran problema en Europa de Zapatero, que se estrenaba como presidente de turno, fue el rechazo al proyecto de aprobar un catálogo de sanciones para los Estados miembros que no cumplieran con los objetivos que se fijasen para Europa. Alemania dijo no y consideró incoherente que Zapatero pretenda aplicar en Europa lo que ha sido incapaz de aplicar en España.

Pero la humillación más hiriente, quizás la peor hecha por Europa a un presidente de turno el toda su historia, tuvo que padecerla Zapatero cuando fue excluido de la negociación del plan de rescate para Grecia y de la foto final, que fue lo que más le dolió. Lo pidió y hasta lo exigió, pero al final aparecieron en público Angela Merkel y el francés Nicolas Sarkozy, con Van Rompuy. Zapatero, visiblemente crispado y con el rostro demacrado por la rabia, tuvo que comparecer solo ante la prensa.

El mas reciente rechazo es el lanzado por numerosas asociaciones civiles europeas contra el inquietante documento sobre Internet que la presidencia española de la UE ha remitido a sus socios comunitarios. ¡Nadie quiere la Inquisición española!, grita La Quadrature du Net, que, en un comunicado urgente, denuncia la deriva oscurantista de la presidencia española e invita a oponerse a esta visión extremista y peligrosa.
Joaquín Almunia no oculta su desprecio por el dirigente español en sus conversaciones privadas y en alguna que otra pública. El comisario cree que, bajo Zapatero, la economía española no tiene otra salida que el
colapso. Hasta Durao Barroso, hasta hace poco un admirador del socialista español, ya le da la espalda y procura no aparecer a su lado.

La última puñalada de Europa a Zapatero es reciente: el 25 de febrero la Comisión Europea, ya visiblemente contrariada porque el presidente español no hace caso a los consejos y recomendaciones que le dan las instituciones y los expertos, advirtió que la subida del IVA aprobada por Zapatero será perjudicial y frenará la salida de la crisis en España.

En España, un ZP aislado y terco como una mula, continúa avanzando hacia el abismo y llevando a su pueblo hacia el desastre, acompañado por un PSOE esclavizado y tan adicto al poder que parece dispuesto a sacrificar todo, incluyendo a la propia España, con tal de no dar el brazo a torcer y desprenderse del inepto que malgobierna la nave.

Los españoles, sometidos a un régimen que ya no consideran que sea una democracia, se sienten frustrados, sin confianza en el liderazgo, con miedo al futuro, presos del sistema y sin capacidad para lograr que Zapatero dimita y convoque elecciones anticipadas, como debería hacer si tuviera dignidad.

Internacionalmente aislado, Zapatero es también rechazado por un Obama al que le preocupa la pérdida de credibilidad del dirigente español. El presidente mulato de los Estados Unidos de América, antes admirado como un dios progresista, ya empieza a ser criticado entre los asesores de la Moncloa, mientras Zapatero sigue manteniendo la tesis suicida de que solo él tiene razón y que todos los demás están equivocados.
Sus únicos amigos en esta terrible coyuntura son los sindicatos, el degradado y sometido PSOE, la legión de los colocados y paniaguados que esquilman a diario las ubres del Estado y la multitud de fanáticos que la
izquierda española ha reclutado en sus filas, tan cargados de odio contra la derecha que son incapaces de cuestionar a los suyos aunque hundan el país.

martes, 1 de junio de 2010

¿Garzón prevaricador?

El día 24 de enero del año 2000 el juez Baltasar Garzón Real estampaba su firma definitiva en contra de la querella interpuesta dos años antes por la «Asociación de Familiares y amigos de víctimas de genocidio en Paracuellos del Jarama». Denunciaban los fusilamientos en la Guerra Civil en Paracuellos entre noviembre y diciembre de 1936. Los razonamientos del magistrado eran severísimos. Acusaba a los demandantes nada más y nada menos que de «mala fe», de tomarse «a la ligera las normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico» y «hacer mofa y escarnio de la serenidad que toda actividad jurisdiccional comporta». En aquella sentencia decía exactamente que los fusilamientos «están prescritos al haber transcurrido más de veinte años», que la amnistía dictada el 25 de noviembre de 1975 «veda cualquier posibilidad de reiniciar la persecución penal por los actos de nuestra Guerra Civil» y que además «el delito de genocidio no se encontraba tipificado en España en la fecha de los hechos».

Cuando las víctimas del franquismo se dirigieron diez años después a Garzón obtuvieron exactamente la respuesta contraria: pidió las actas de defunción de los responsables, se proclamó competente para juzgar y obvió la amnistía. Súbita y "milagrosamente", los crímenes constituían delito de genocidio y ni habían prescrito ni estaban perdonados.

Leídos los hechos, que venga alguien a decir al juez Varela que Garzón no ha prevaricado. Que lo digan los firmantes del manifiesto en defensa del de Jaén: Juan Goytisolo, Caballero Bonald, Pilar Bardem, José Sacristán o Miguel Ríos. A ver quién tiene bemoles de afirmar que un juez que dice en dos materias paralelas cosas antagónicas no está juzgando injustamente.

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